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 Documentación complementaria
 

presidencia del gobierno
Decreto 569/1960, de 31 de marzo, sobre gobierno y administración de las provincias ecuatoriales de Fernando Poo y Río Muni

Madrid, 31 de marzo de 1960

 

En cumplimiento de la Ley de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve sobre la organización y régimen jurídico de las provincias de Fernando Poo y Río Muni, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta,

dispongo:

Gobierno y Administración

Artículo primero.– La Presidencia del Gobierno, a virtud de la delegación permanente que la Ley le confiere, continuará ejerciendo el gobierno y administración de la Región Ecuatorial española integrada por las provincias de Fernando Poo y Río Muni.

La Dirección General de Plazas y Provincias Africanas es el Centro directivo que, integrado en la Presidencia del Gobierno y bajo su inmediata dependencia, tramita y despacha cuantos asuntos relacionados con las provincias de Fernando Poo y Río Muni hayan de ser resueltos por la Administración Central.

La Presidencia del Gobierno recabará de los distintos Departamentos Ministeriales y Organismos dependientes de ellos el asesoramiento y asistencia técnica que considere conveniente para la más completa equiparación y funcionamiento de los servicios públicos de Fernando Poo y Río Muni con los de las restantes provincias de régimen común.

Artículo segundo.– En las provincias de Fernando Poo y Río Muni el Gobernador General es el representante del Gobierno de la Nación y en el ejercicio de sus funciones estará bajo la inmediata dependencia de la Presidencia del Gobierno. Dentro del ámbito de las dos provincias le estarán subordinados todos los demás funcionarios y Autoridades que, temporal o permanentemente, presten servicio al Estado en las mismas.

El Gobernador General será el responsable de la seguridad y conservación del orden en las dos provincias a su cargo.

Artículo tercero.– El Gobernador General, para el mejor ejercicio de sus funciones, estará asistido por un Secretario General.

También estará auxiliado en el desempeño de su función en cada provincia, y cuando el Gobierno de la Nación así lo acuerde, por un Gobernador Civil.

Todos los anteriores cargos serán provistos libremente por el Gobierno de la Nación, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, entre españoles de reconocida idoneidad. La designación de Secretario General y de Gobernador Civil se realizará con audiencia del Gobernador General.

Artículo cuarto.– En los distintos distritos, comarcas o circunscripciones administrativas que se establezcan en las provincias de Fernando Poo y Río Muni ejercerán funciones gubernativas, dentro de los límites que en cada caso se señalen, Delegados Gubernativos designados por el Gobernador General.

Artículo quinto.– Los demás servicios y cargos de la Administración de las provincias de Fernando Poo y Río Muni serán provistos entre funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y especialidades de la Administración Civil del Estado, Provincia o Municipio.

El servicio de los cargos y destinos en la Administración Central y Regional de ambas provincias ecuatoriales es obligatorio para todos los funcionarios pertenecientes a los distintos Cuerpos y especialidades de la Administración del Estado.

Los funcionarios pertenecientes a Carreras o Cuerpos del Estado, civiles o militares, que presten sus servicios en la Administración Central o en la Regional de dichas provincias africanas se considerarán en activo, conservarán los derechos que las disposiciones especiales y orgánicas de los Cuerpos a que pertenecen confieren a sus funcionarios en situación de actividad y adquirirán los que a éstos se les concedan.

El nombramiento y cese de los funcionarios de ambas provincias se verificará de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Personal vigente en las mismas.

Artículo sexto.– Los servicios mancomunados de las provincias de Fernando Poo y Río Muni se agruparán conforme a la siguiente distribución de funciones, común a las dos provincias: Justicia y Culto, Hacienda, Enseñanza y Educación, Servicios Agronómicos y Forestales, Correos y Telégrafos, Obras Públicas, Industria, Vivienda, Trabajo, Sanidad, Información y Turismo, Marina, Aire, y Seguridad y Orden Público.

La Presidencia del Gobierno, oyendo al Gobernador General, podrá aumentar o disminuir el número de los Servicios mancomunados antedichos.

Artículo séptimo.– Considerándose subrogadas en la Presidencia del Gobierno cuantas facultades y obligaciones se asignan a los Departamentos ministeriales en las normas administrativas vigentes para las provincias de derecho común, se aplicarán dichas normas de derecho común siempre que sean compatibles con el régimen especial de estas provincias.

Artículo octavo.– Las Leyes, Decretos, Ordenes y disposiciones de carácter general, para su vigencia en las provincias de la Región Ecuatorial, tendrán que ser publicadas en el “Boletín Oficial” de las mismas. A la Presidencia del Gobierno corresponde ordenar la publicación de las que considere aplicables a los citados territorios.

Se editará un solo “Boletín Oficial” común a las dos provincias. Su publicación se hará quincenalmente, facultándose al Gobernador General para acortar los plazos de publicación si las necesidades así lo aconsejan.

El Gobernador General, mediante instrucción, determinará la estructura de los “Boletines”, número de secciones, apartados y demás características funcionales y de servicio relacionados con dicho periódico oficial.

Del Gobernador General

Artículo noveno.– Corresponderá al Gobernador General publicar, cumplir y hacer cumplir las Leyes, Decretos, Reglamentos y cuantas disposiciones deban insertarse en el “Boletín Oficial” de las provincias a su cargo.

Artículo decimo.– El Gobernador General podrá dictar instrucciones en las que se complementen o desarrollen las disposiciones emanadas de la Presidencia del Gobierno, de lo que se dará a ésta, a la mayor brevedad, cuenta fundamentada, para su confirmación o modificación, si procediere.

Artículo undécimo.– Será misión del Gobernador General la de impulsar y adoptar toda clase de iniciativas para el desenvolvimiento de las provincias africanas en todos los órdenes, y muy especialmente en materia de producción, obras públicas, enseñanza, sanidad, agricultura, conservación y repoblación forestal, caza y pesca, vivienda, trabajo, protección social y turismo.

Artículo duodécimo.– Como superior Autoridad de la Región Ecuatorial, corresponde al Gobernador General la inspección de todos los servicios públicos de ambas provincias.

También acordará la instrucción de expedientes de carácter disciplinario para sancionar las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo por los funcionarios de ambas provincias, sujetándose en cuanto al procedimiento y resoluciones a las normas especiales establecidas para cada uno de ellos.

Igualmente le compete anticipar licencias en caso de enfermedad grave, proveer interinamente las vacantes y suspender previo expediente a los funcionarios públicos, dando cuenta inmediata de todo ello a la Presidencia del Gobierno.

Artículo décimotercero.– En relación con las Autoridades, Servicios u Organismos de ambas provincias, cualquiera que sea la esfera de la Administración a que pertenezcan, se faculta al Gobernador General para suspender los acuerdos y resoluciones de aquéllos, dando cuenta a la Presidencia del Gobierno. Se exceptúan las cuestiones en las cuales la suspensión se adopte en uso de facultades reglamentarias distintas de las establecidas en el presente Decreto.

Contra las resoluciones de suspensión del Gobernador General podrán los interesados interponer recurso de alzada ante la Presidencia del Gobierno. Si no recayera acuerdo ministerial dentro de los sesenta días siguientes a la interposición del recurso, se entenderá confirmada la resolución del Gobernador General.

Artículo décimocuarto.– El Gobernador General asumirá la dirección de los Servicios generales de Orden Público, Policía y Seguridad de ambas provincias y dará a los Gobernadores civiles cuantas órdenes e instrucciones estime pertinentes para tal fin.

En consecuencia, podrá imponer, previo expediente, las multas que correspondan por las infracciones de todo género que se cometan. Su pago deberá hacerse en papel de pagos de la Administración Regional, y en su cuantía no excederán del límite de cincuenta mil pesetas o del que en otro caso le autoricen disposiciones especiales.

En la tramitación de estas sanciones se observarán las normas vigentes sobre procedimiento administrativo, salvo que fuesen originadas por infracciones de seguridad u orden público, en que se observarán las reglas peculiares de estas disposiciones.

Artículo décimoquinto.– Respecto a los Gobernadores Civiles, el Gobernador General ejercerá la alta dirección de cuantos asuntos les estén confiados a aquellos. También resolverá las peticiones y recursos que se promuevan contra las decisiones de dichos Gobernadores y dirimirá las competencias que entre los mismos se susciten.

Asimismo, le corresponderá: vigilar las actuaciones y servicios de las Autoridades y Corporaciones locales, cuidando que sus actos y acuerdos se adopten y ejecuten conforme a las disposiciones legales; suspender dichos actos y acuerdos cuando proceda, conforme a la legislación del régimen local; ejercer las funciones disciplinarias y protectoras que correspondan respecto de los órganos de la Administración local; resolver, asimismo, las competencias que surjan entre Autoridades y Corporaciones locales dentro de la provincia, y autorizar toda clase de asambleas, reuniones o congresos. Todas o parte de estas facultades podrán ser delegadas por el Gobernador General en el Gobernador Civil respectivo.

Artículo décimosexto.– Corresponderá al Gobernador General mantener la integridad de la jurisdicción administrativa, con arreglo a las disposiciones que regulan las competencias de jurisdicción.

Artículo decimoséptimo.– En materia de abastecimientos, transportes y policía de espectáculos y demás actos públicos corresponderá al Gobernador General: tomar cuantas medidas juzgue oportunas para asegurar el abastecimiento de los artículos de consumo de primera necesidad y velar por el mantenimiento y normalidad de los precios; dictar las normas de circulación fuera de las poblaciones y sancionar las infracciones a propuesta de los servicios de Policía o seguridad, y disponer cuanto sea conducente al decoro y moralidad de toda clase de espectáculos y actos públicos.

Artículo decimoctavo.– En los asuntos relacionados con el régimen financiero, imposición, gastos, tesorería, inspección y administración de la Hacienda Pública de la Región Ecuatorial, las atribuciones del Gobernador General serán las determinadas en las normas específicas que regulan tales materias.

Del Secretario General

Artículo decimonoveno.– El Secretario General, cuyo nombramiento habrá de ser deferido por Decreto, es jerárquicamente la segunda Autoridad de la Región Ecuatorial y sustituirá automáticamente al Gobernador General en todas sus ausencias y enfermedades.

Artículo vigésimo.– El Secretario General asumirá la jefatura directa de los Servicios enumerados en el artículo sexto, con excepción de los judiciales y castrenses.

Al frente de cada uno de estos Servicios figurará un Delegado cuya jurisdicción se extenderá a las dos provincias que integran la Región. No obstante, si las necesidades del servicio lo exigieren, podrán establecerse Subdelegados en la provincia de Río Muni o en otras comarcas o demarcaciones.

De los Gobernadores Civiles

Artículo vigésimo primero.– En el caso de que por acuerdo del Gobierno de la Nación se designe un Gobernador Civil para cada una de las provincias de la Región Ecuatorial, el correspondiente a Río Muni fijará su residencia en Bata, y el de Fernando Poo la fijará, bien en la capitalidad de la provincia o bien en la población que determine el Gobernador General.

El cargo de Gobernador Civil de esta última provincia podrá quedar vinculado a cualquier otro cargo de carácter gubernativo con residencia radicada en la isla.

En los casos de ausencias o enfermedades de los Gobernadores Civiles, les sustituirá el Presidente de la Diputación provincial respectiva, y en su defecto, el Delegado del Gobierno en el Distrito a que corresponda la capital de la provincia.

Artículo vigésimo segundo.– La tramitación de todos los expedientes en los Gobiernos Civiles se ajustará al procedimiento administrativo establecido por las disposiciones de aplicación general, observando las peculiaridades que se hubieren establecido para las provincias ecuatoriales.

Artículo vigésimo tercero.– Los Gobernadores Civiles cuidarán de mantener el orden público y proteger las personas y sus bienes, sancionando los actos que vengan en detrimento de aquellos o atenten contra la moral y la disciplina de los servicios, así como también las faltas en que por hechos socialmente reprochables incurriese cualquier persona.

Esto sin perjuicio de la competencia de los Tribunales o Autoridades de su jurisdicción.

Artículo vigésimo cuarto.– Los Gobernadores Civiles, para el mejor funcionamiento de los servicios de Orden público y Seguridad en la provincia de su mando, dispondrán de las fuerzas destinadas a estos cometidos, transmitiendo a tal efecto, por conducto de sus Jefes, las órdenes convenientes para la realización de cuantos servicios tenga a bien encomendarle.

Artículo vigésimo quinto.– Las sanciones que impongan los Gobernadores Civiles exigirán la instrucción del expediente previo. Si consistieran en multas, se harán siempre efectivas en papel de pagos de la Región, y en ningún caso podrá exceder del límite de veinticinco mil pesetas.

Para la fijación de la cuantía de la multa se tendrá en cuenta no sólo la gravedad y trascendencia del hecho realizado, sino también los antecedentes y conducta del infractor, y muy especialmente su solvencia económica. En toda imposición de multa se fijará siempre el plazo dentro del cual habrá de hacerse efectiva, no pudiendo en ningún caso ser éste inferior a tres días hábiles a partir de la notificación.

El pago de la multa podrá fraccionarse en los plazos que discrecionalmente la Autoridad gubernativa tenga a bien fijar.

Una vez firme la resolución por la que el Gobernador impuso la multa, podrá procederse a su exacción por la vía del apremio, conforme a lo dispuesto en los artículos ciento cuatro y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo vigésimo sexto.– Los Gobernadores Civiles de las provincias ecuatoriales, además de las atribuciones que específicamente se les atribuyen en el presente Decreto, tendrán todas las que por delegación les encomiende el Gobernador General y los preceptos legales o reglamentarios. Todas estas funciones delegadas serán ejercidas conforme a las instrucciones generales o que para cada caso les comunique el Gobernador General.

Delegados Gubernativos

Artículo vigésimo séptimo.– Para el ejercicio de las funciones de gobierno en las distintas comarcas o distritos de las provincias ecuatoriales la Presidencia del Gobierno podrá crear el número de Delegaciones Gubernativas que se estimen precisas, previo informe razonado del Gobernador General.

Los Delegados Gubernativos que hayan de ocupar dichas Delegaciones se designarán necesariamente entre los funcionarios civiles y militares que se encuentren al servicio de las provincias. El nombramiento y remoción del cargo de Delegados Gubernativos se hará por el Gobernador General, dando cuenta en cada caso a la Presidencia del Gobierno.

Artículo vigésimo octavo.– Los Delegados Gubernativos cumplirán en la Comarca que se les asigne los cometidos que les encomiende el Gobernador General o Civil de la provincia.

Darán cuenta al Gobernador Civil de quien dependen de cuantas medidas adopten y de los hechos relevantes que en su jurisdicción se produzcan, proponiendo cuantas medidas contribuyan al fomento de los intereses morales y materiales de la Comarca o Distrito.

Los acuerdos y resoluciones que adopten los Delegados Gubernativos podrán ser modificados o suspendidos provisionalmente por el Gobernador Civil respectivo, dando éste cuenta al Gobernador General, que resolverá en definitiva.

El Gobernador Civil respectivo, en un plazo de tres días podrá modificar o suspender los acuerdos y resoluciones que adopten los Delegados Gubernativos, con expresión de las causas motivadoras de la resolución adoptada, dando cuenta de la suspensión al Gobernador General, que resolverá en definitiva. Si el Gobernador General confirma el acuerdo del Gobernador Civil, se entenderá revocado el acuerdo o resolución, considerándose confirmado cuando en el plazo de un mes no manifestase su discrepancia.

En caso de disentimiento, el Gobernador General, dentro del plazo marcado, pondrá en conocimiento del Gobernador Civil su disconformidad, levantándose la suspensión por éste decretada.

A los efectos previstos en este artículo, ninguno de los acuerdos susceptibles de suspensión serán ejecutivos hasta que transcurran cinco días, contados desde la fecha de su adopción.

Artículo vigésimo noveno.– Los Delegados Gubernativos adoptarán cuantas medidas consideren oportunas para el cumplimiento de las órdenes superiores y para la buena administración y gobierno de las comarcas o lugares de su jurisdicción.

Salvo orden superior, se abstendrán de ejecutar acto alguno por el que puedan considerarse invalidadas las facultades que correspondan a las autoridades locales o de intervenir en las cuestiones referentes a las funciones administrativas o técnicas de los diversos servicios locales.

Comisiones de Servicios Técnicos

Artículo trigésimo.– En cada una de las provincias ecuatoriales se constituirá una Comisión Provincial de Servicios Técnicos para coordinar las actividades que dentro de la provincia realice la Administración General.

La Comisión Provincial de Servicios es el órgano técnico colaborador inmediato de los Gobernadores en las materias sometidas a su deliberación o ejecución.

Estas Comisiones, cuando no estén presididas personalmente por el Gobernador General o Secretario General, serán presididas por el Gobernador Civil o Jefe del Servicio en quien delegue. Las Comisiones de las dos provincias podrán reunirse o actuar conjuntamente bajo la presidencia del Gobernador General o del Secretario General.

Artículo trigésimo primero.– Formará parte de cada una de las Comisiones: el Presidente de la Diputación. El Alcalde de la capital de la provincia. Los Procuradores en Cortes. Los Delegados o Subdelegados de los Servicios de la Administración General o Provincial. Un representante de la Cámara Agrícola y de la Forestal. Un Asesor Jurídico y el Secretario del Gobierno Civil o persona que designe el Gobernador General para ejercer las funciones de Secretario.

El Gobernador podrá también recabar la cooperación o asistencia a la Comisión de Servicios de cualquier persona cuyo parecer sea oportuno oír en relación con la materia objeto de la deliberación.

Las Comisiones Provinciales de Servicios actuarán en pleno o en Comisiones Delegadas, compuestas éstas últimas por los miembros que designe el Gobernador y tengan especial relación con los asuntos de que se trate.

Artículo trigésimo segundo.– Corresponde a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos:

a) Deliberar o informar sobre cuantas cuestiones les someta el Gobernador Civil, por indicación de sus superiores, en virtud de decisión propia o a propuesta de Delegado de algún Servicio.

b) Dictaminar en aquellos asuntos o materias que, aun estado encomendados a un determinado Servicio o Delegación, por su importancia o trascendencia se considere oportuno oír su parecer.

c) Administrar, con las directrices que se señalen, los fondos de inversión que el Estado u Organismo paraestatales o de la Región dediquen a subvencionar obras o servicios de especial interés provincial o local.

d) Desempeñar las funciones que se le encomienden por el Gobernador General o por los Gobernadores Civiles.

Quedarán fuera de la competencia de la Comisión Provincial las materias de orden público, las fiscales o tributarias, las jurisdiccionales, las militares y los medios de información.

disposición final

Queda derogado el Decreto de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y ocho.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta.

Francisco Franco

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno
Luis Carrero Blanco

(Boletín Oficial del Estado BOE, Madrid, 31 de marzo de 1960, nº 78, páginas 4093-4095.)

(Boletín Oficial de las Provincias Ecuatoriales BOPE, Santa Isabel, nº 8, 15 de abril de 1960, páginas 63-66.)