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 Documentación complementaria
 

presidencia del gobierno
Decreto 1885/1964, de 3 de julio, por el que se aprueba la Ley articulada sobre régimen autónomo de la Guinea Ecuatorial

Madrid, 3 de julio de 1964

 

La disposición final primera de la Ley ciento noventa y uno / mil novecientos sesenta y tres, de veinte de diciembre, que estableció las bases sobre el régimen autónomo de la Guinea Ecuatorial, facultó al Gobierno de la Nación para dictar, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y con audiencia de los representantes del territorio autónomo, el texto articulado de la Ley expresada.

En cumplimiento del encargo encomendado se redactó un anteproyecto de texto articulado que, tras de su revisión por la Presidencia del Gobierno, fue dado a conocer a los representantes de la Guinea Ecuatorial en dos sesiones consecutivas celebradas durante los días uno y dos del mes de junio último. La representación del territorio autónomo, integrada por el Consejo de Gobierno en Pleno de la Guinea Ecuatorial, hizo sólo algunas observaciones en cuestiones no esenciales, las cuales fueron incorporadas al proyecto examinado.

En virtud, oída la representación de la Guinea Ecuatorial y de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, previo el acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

Dispongo:

Artículo único.- Se aprueba con esta fecha la Ley articulada sobre régimen autónomo de la Guinea Ecuatorial que a continuación se inserta.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

Francisco Franco

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno
Luis Carrero Blanco


Ley articulada sobre régimen autónomo de la Guinea Ecuatorial

Capítulo I

De los territorios y de su capitalidad

Artículo 1. 1. La Guinea Ecuatorial, constituida por los territorios de Fernando Poo y de Río Muni, gozará de un régimen de autonomía regulado por la presente Ley y las normas que conforme a ella se dicten.

2. El territorio de Fernando Poo comprende la isla de su nombre, islotes adyacentes y la isla de Annobón. El de Río Muni abarca la zona continental y las islas de Corisco, Elobey Grande, Elobey Chico y los islotes adyacentes. Ambos territorios se dividen en términos municipales, dentro de los cuales se comprenden las circunscripciones de los poblados.

3. Santa Isabel es la capital del territorio de Fernando Poo y Bata la del Río Muni.

Capítulo II

De los derechos y deberes de los nacionales en los territorios

Art. 2. 1. Los nacionales naturales de Fernando Poo y Río Muni tienen los mismos derechos y deberes reconocidos a los demás españoles por las Leyes fundamentales.

2. Los demás nacionales avecindados en estos territorios tienen los mismos derechos y deberes que los naturales.

Art. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los nacionales que sean naturales de la Guinea Ecuatorial gozarán de las siguientes excepciones :

Primera.- El servicio militar seguirá, como hasta ahora, siendo para ellos de carácter voluntario.

Segunda.- Las prácticas consuetudinarias relacionadas con el estado civil de las personas serán respetadas a todos los efectos mientras que la natural evolución de las citadas prácticas no aconseje otra cosa.

Art. 4. 1. El derecho de representación en Cortes queda garantizado como hasta el presente, con arreglo a lo establecido en la Ley constitutiva de las mismas.

2. Los Procuradores en Cortes de la Guinea Ecuatorial serán designados en la misma forma que los de las restantes Diputaciones y Municipios de la nación.

Capítulo III

De la vigencia de las Leyes y demás disposiciones de la Nación en la Guinea Ecuatorial

Art. 5. Las Leyes de la Nación, antes de su entrada en vigor en la Guinea Ecuatorial, serán examinadas por la Asamblea General por propia iniciativa o a propuesta del Consejo de Gobierno. La Asamblea General informará sobre la conveniencia de su aplicación, proponiendo, en su caso, las normas especiales de adaptación que estime necesarias.

Art. 6. El Presidente de la Asamblea General elevará en cada caso a la Presidencia del Gobierno, a través del Comisario general, la propuesta a que se refiere el artículo anterior, y la Presidencia del Gobierno recabará de éste la promulgación del oportuno Decreto de aplicación.

Art. 7. La aplicación a la Guinea Ecuatorial de disposiciones de carácter general que tenga rango de Decreto, se tramitará con arreglo a las normas establecidas en los artículos anteriores, acordándose la aplicación por Orden de la Presidencia del Gobierno.

Art. 8. 1. La aplicación en la Guinea Ecuatorial de disposiciones de carácter general con rango inferior a Decreto se acordará por Ordenanza del Consejo de Gobierno, sancionada por el Comisario general.

2. En caso de discrepancia del Comisario general con la propuesta del Consejo podrá ser devuelta ésta para nuevo estudio y si se mantuviera la disconformidad corresponderá la resolución al Gobierno de la Nación.

Art. 9. Cuando la Presidencia del Gobierno estime necesaria o conveniente la aplicación de una disposición determinada a la Guinea Ecuatorial, sobre la que la Asamblea General o el Consejo de Gobierno no hubiera formulado ninguna propuesta, recabará de dichos organismos, según los casos, a través del Comisario general, el estudio y propuesta de aplicación de la disposición de que se trate.

Art. 10. Cuando no existan disposiciones legales específicas o de derecho consuetudinario, regirá con carácter supletorio la legislación general.

Art. 11. 1. Las Leyes, Decretos, Ordenes y demás disposiciones nacionales de carácter general, así como las peculiares de la Guinea Ecuatorial, entrarán en vigor en los territorios de ésta a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de la Guinea Ecuatorial”, de no fijarse otro plazo en la propia disposición legal. Para la publicación de cualquier disposición en el “Boletín Oficial de la Guinea Ecuatorial”, será requisito indispensable la firma del Presidente del Consejo de Gobierno y la autorización del Comisario general.

2. El “Boletín Oficial de la Guinea Ecuatorial” dependerá de la Presidencia del Consejo de Gobierno y se publicará en Santa Isabel, por lo menos quincenalmente.

3. La estructura, número de secciones, apartados y demás características funcionales y de servicio del “Boletín Oficial de Guinea Ecuatorial” se acomodarán a las del “Boletín Oficial del Estado” y serán reguladas por medio de Instrucción que dictará el Presidente del Consejo de Gobierno, de acuerdo con el Comisario general. El disenso respecto a esta Ordenanza, si lo hubiere, será resuelto por la Presidencia del Gobierno.

Capítulo IV

Del gobierno y sdministración

Art. 12. El gobierno y Administración de la Guinea Ecuatorial tendrá carácter representativo orgánico y estará encomendada a una Asamblea General y a un Consejo de Gobierno.

Capítulo V

De la Asamblea General

Art. 13. 1. La Asamblea General estará constituida por la reunión conjunta de las Diputaciones de Fernando Poo y Río Muni.

2. La Asamblea General celebrará, al menos, dos periodos de sesiones anuales, con la duración que exija el examen de los asuntos a tratar. Dichas sesiones tendrán lugar, alternativamente, en Santa Isabel y Bata.

3. La Asamblea General, de acuerdo con el Comisario general, redactará su propio Reglamento. El disenso, si existiera, será resuelto por la Presidencia del Gobierno de la Nación.

Art. 14. 1. La Presidencia de la Asamblea General corresponde, por rotación anual, al Presidente de una y otra Diputación, comenzando por el de mayor edad.

2. El Presidente de la Asamblea General tendrá tratamiento de excelencia y ocupará entre las autoridades el primer puesto a continuación de Comisario general. Se le tributarán los honores que reglamentariamente se determinen.

3. El Comisario general dará posesión de su cargo al Presidente de la Asamblea General, tomándole juramento de lealtad a las Leyes fundamentales de la Nación y a la del régimen autónomo.

4. El Presidente de la Asamblea General será sustituido, en ausencias y enfermedades, por su Vicepresidente y estará asistido por un Secretario elegido entre sus miembros por la propia Asamblea.

Art. 15. La organización de las tareas de la Asamblea General y la atención al desarrollo de sus acuerdos correrá a cargo de un Secretario Técnico que ostente la condición de Letrado, designado por concurso, que será resuelto por la citada Asamblea General. Dicho Secretario Técnico desempeñará la Jefatura del Personal al servicio inmediato y exclusivo de la Asamblea General.

Art. 16. El Presidente, Vicepresidente, Secretario y los Diputados de la Asamblea General, percibirán, con cargo a la Diputación a la cual pertenezcan, las asignaciones que cubran sus gastos de desplazamiento y asistencia a las sesiones a las que sean convocados.

Art. 17. 1. Corresponde a la Asamblea General, además de la facultad de redactar, de acuerdo con el Comisario general, su propio Reglamento las siguientes funciones:

a) Elaborar, por su propia iniciativa o a propuesta del Consejo del Gobierno, normas jurídicas aplicables al ámbito territorial, como complemento y desarrollo de las Leyes, si perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo de Gobierno, en el capítulo VI de esta disposición. La sanción de las expresadas normas corresponderá al Comisario general, el cual podrá devolver a la Asamblea para nuevo examen, las normas elaboradas; si la Asamblea mantuviese su acuerdo anterior, la sanción, en su caso, corresponderá al Presidente del Gobierno de la Nación.

b) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos elaborado por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la competencia en la materia de las Cortes Españolas.

c) Solicitar, por mayoría de dos tercios, las modificaciones de la legislación vigente.

d) Formular las propuestas de designación de los miembros del Consejo de Gobierno y exigir responsabilidad por sus actos al Presidente y Vocales del Consejo expresado, proponiendo, en su caso, su cese o remoción en las condiciones fijadas en la presente disposición.

2. Las solicitudes sobre modificación a que se refiere el apartado c) de este artículo, acompañadas de una razonada explicación e informadas por el Comisario general, se elevarán a la Presidencia del Gobierno de la Nación. Este Departamento resolverá con la brevedad posible sobre las solicitudes formuladas por la Asamblea, bien dictando la disposición adecuada o bien recabándola de quien corresponda por razón de la materia sobre que verse y del rango de la norma afectada por la modificación.

Art. 18. Las normas jurídicas que la Asamblea General elabore para complemento y desarrollo de las Leyes revestirán la forma de Resoluciones de Asamblea. El ámbito territorial de la aplicación de las mismas será el de la Guinea Ecuatorial, en su totalidad o en la parte que la propia disposición declare.

Art. 19. 1. Las solicitudes de modificación de la legislación vigente que acuerde la Asamblea General comprenderán un proyecto debidamente formalizado y justificado de lo que se pretenda.

2. Si la solicitud no hubiese sido promovida por el Consejo de Gobierno, antes de formularla deberá la Asamblea General recabar dictamen de aquel Consejo sobre su procedencia. Este dictamen acompañará a la solicitud que en su caso apruebe la Asamblea General.

Capítulo VI

Del Consejo de Gobierno

Art. 20. 1. El Consejo de Gobierno estará constituido por un Presidente y ocho Consejeros, cuatro de Fernando Poo y cuatro de Río Muni.

2. El Presidente del Consejo de Gobierno será nombrado por Decreto a propuesta en terna del Consejo de Gobierno.

3. Los ocho Consejeros serán elegidos por la Asamblea y nombrados a propuesta de ésta por Decreto.

Art. 21. 1. Para ser miembro del Consejo de Gobierno se requiere ser nacional, estar avecindado y mayor de edad, estar en uso pleno de los derechos civiles y no sufrir inhabilitación para cargos públicos.

2. Los cargos de Presidente y Consejero de Gobierno son incompatibles con el ejercicio de los de Diputado y Concejal. Las vacantes que por restas circunstancias pueden producirse en Diputaciones o Ayuntamientos serán provistas reglamentariamente.

3. Los cargos de Presidente y Consejero de Gobierno son también incompatibles con el servicio activo en Administración del Estado, autónoma o local, y con el ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividad lucrativa, salvo los docentes y las inherentes a la gestión del propio patrimonio.

4. La responsabilidad civil y penal de los miembros del Consejo de Gobierno será exigida ante el Tribunal Superior de Justicia de la Guinea Ecuatorial.

Art. 22. 1. El Presidente del Consejo de Gobierno tendrá tratamiento de excelencia y ocupará entre las Autoridades del territorio el puesto siguiente al Presidente de la Asamblea. Se le tributarán los honores que reglamentariamente se determinen.

2. Los Consejeros del Consejo de Gobierno tendrán tratamiento de excelencia y ocuparán el lugar siguiente del Presidente del Consejo de Gobierno y se les tributarán los honores que reglamentariamente se determinen.

3. El Comisario general dará posesión de sus cargos al Presidente y Consejeros del Consejo de Gobierno, tomándoles juramento de lealtad a las Leyes fundamentales de la Nación y a la del régimen autónomo.

4. El Consejo de Gobierno residirá oficialmente en Santa Isabel, sin perjuicio de que alguno o algunos Consejeros tengan su residencia oficial en otra localidad de los territorios cuando lo estime conveniente el Consejo para los fines del servicio o servicios que aquellos tuvieren encomendados.

5. Los miembros del Consejo de Gobierno percibirán los emolumentos que se fijen en los presupuestos generales de los territorios para asegurar su plena dedicación a las funciones de su cargo.

6. El Presidente y Consejeros del Consejo de Gobierno asistirán con voz a las reuniones de la Asamblea General, a fin de informar, en su caso, sobre los asuntos sometidos a su deliberación.

Art. 23. 1. El Presidente y miembros del Consejo de Gobierno responderán de sus actos ante la Asamblea General en la medida de la competencia de ésta y ante el Gobierno de la Nación. Su remoción será acordada por el Gobierno de la Nación a propuesta del Comisario general o de la Asamblea General, por mayoría de dos tercios.

2. Para que la Asamblea General pueda interesar la remoción de cualquier miembro del Consejo de Gobierno será precisa una propuesta razonada suscrita por un tercio, como mínimo, de los Diputados.

Art. 24. 1. El mandato del Consejo de Gobierno y de su Presidente será de cuatro años, procediéndose a una nueva designación al término del plazo de renovación total de las Diputaciones.

2. El cese de los miembros del Consejo de Gobierno en el desempeño de sus funciones será simultáneo con la toma de posesión de los nuevos Consejeros.

Art. 25. 1. Las vacantes de Presidente y de Consejero de Gobierno que se produzcan por cualquier causa antes de que expire el plazo normal de su mandato serán cubiertas, para el tiempo que reste, en igual forma que la prevista para la constitución del Consejo.

2. El Presidente del Consejo de Gobierno, al constituirse éste, designará entre sus miembros un Vicepresidente para que le ayude en sus funciones y le sustituya en ausencias, enfermedades y demás casos en que reglamentariamente proceda.

3. Las funciones de Consejero de Gobierno, cuando vaquen por ausencia, enfermedad u otro motivo que afecte al titular, serán ejercidas por otro Consejero designado por el Presidente.

Art. 26. Será de la competencia del Consejo de Gobierno:

a) Ejercer las funciones de la Administración autónoma y de las que en la actualidad competen al Gobernador general, a excepción de las que en el capítulo X de esta Ley se asignan al Comisario general, pudiendo encargarse cada uno de sus miembros, por designación del Presidente, de uno o varios servicios de aquella.

b) Publicar, cumplir y hacer cumplir las Leyes, Decretos, Ordenes, Acuerdos de Asamblea, Ordenanzas, Reglamentos y cuantas disposiciones deban insertarse en el “Boletín Oficial de la Guinea Ecuatorial” y velar por la ejecución de los Acuerdos adoptados por la Asamblea General.

c) Remitir a la Asamblea general para su consideración los proyectos de disposición que estime oportunos.

d) Elaborar el proyecto anual del presupuesto general de ingresos y gastos.

e) Dictar Ordenanzas para el mejor desarrollo de su gestión administrativa.

f) Impulsar y adoptar toda clase de iniciativas para el desenvolvimiento de la Guinea Ecuatorial en todos los órdenes, y muy especialmente en materia de producción, finanzas, industria, comercio, comunicaciones, obras públicas, enseñanza, sanidad, agricultura, vivienda, trabajo, acción social y turismo.

g) Inspeccionar los servicios públicos dependientes de la Administración autónoma, acordando la instrucción de expedientes de carácter disciplinario para la sanción de las faltas cometidas por los funcionarios con sujeción, en lo que se refiere al procedimiento y resoluciones, a las normas especiales establecidas para cada caso.

h) Ejercer la alta dirección de los asuntos confiados a los Gobernadores civiles y resolver las peticiones y recursos que se promuevan contra las decisiones de dichos Gobernadores, dirimiendo las competencias que entre los mismos se susciten.

i) Asimismo le corresponderá ejercer la alta inspección en materia de Administración local, con facultad para suspender, confirmar o revocar los acuerdos de los Gobernadores civiles adoptados en asuntos concernientes a esta Rama de la Administración; resolver las competencias que surjan entre autoridades y Corporaciones locales no reservadas al conocimiento de los Gobernadores civiles.

j) Acordar las provisiones de cargos y nombramientos de funcionarios que se les atribuyen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes.

k) Adoptar los acuerdos conducentes a una buena política de abastecimiento y suministro de los artículos de primera necesidad; tomar las medidas convenientes para impedir las adulteraciones de éstos, así como también las que correspondan al mantenimiento de precios adecuados.

l) Establecer Subdelegaciones de Servicios para determinados territorios o comarcas subordinadas a las Jefaturas cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

m) Cualquier otra atribución que le confiaran las disposiciones vigentes.

Art. 27. Corresponde al Presidente del Consejo de Gobierno:

a) Representar al Consejo en toda clase de actos y especialmente en sus relaciones con el Comisario general.

b) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Gobierno; dirigir sus deliberaciones y proponer las directrices a que se deban acomodar las actividades del Consejo de Gobierno.

c) Llevar por sí o delegar en otro Consejero las relaciones del Consejo con los Gobernadores civiles.

d) Mantener la integridad de la jurisdicción administrativa en la esfera de la competencia del Consejo de Gobierno.

e) Disponer los gastos propios de los servicios con arreglo a las consignaciones presupuestarias.

f) Cualquier otra que le esté atribuida por las disposiciones vigentes.

Art. 28. 1. Las funciones de la Administración autónoma se distribuirán para su mejor desenvolvimiento en los siguientes servicios: Hacienda, Educación, Información, Cultura Física, Agricultura, Ganadería, Forestal, Obras Públicas, Sanidad y Beneficencia, Trabajo, Acción Social, Vivienda y Urbanismo, Minas e Industria y Comercio.

2. El número de estos Servicios podrá ser aumentado o disminuido según las necesidades por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Asamblea, con informe previo del Consejo de Gobierno.

Art. 29. 1. Al constituirse el Consejo de Gobierno el Presidente encargará de uno o varios Servicios a los Consejeros que estime más idóneos para cada caso, incluido el Vicepresidente.

2. El Consejero de un servicio de la Administración autónoma ejercerá la inspección del mismo, informando de sus resultados al Presidente del Consejo de Gobierno, al que, en su caso, propondrá las medidas pertinentes para su mejor desenvolvimiento en general.

3. La dirección inmediata de los servicios de la Administración autónoma estará a cargo de funcionarios técnicos, con el carácter de Jefes de los mismos. Su nombramiento se hará por concurso, por la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Comisario general, como consecuencia de las peticiones formuladas por el Presidente del Consejo de Gobierno.

4. Los Jefes de los Servicios son los Jefes del personal y dependencias de los mismos. Informarán a los Consejeros de Gobierno respectivos sobre el desenvolvimiento de los asuntos a ellos confiados y propondrán las medidas adecuadas para su mejor desarrollo cuando éstas exijan resolución superior.

Art. 30. 1. La tramitación de los expedientes en la Administración autónoma, de no existir norma especial, se ajustará a las disposiciones generales de la nación vigentes en la materia.

2. La responsabilidad de la Administración autónoma y de sus autoridades y funcionarios se hará efectiva con arreglo a las disposiciones generales que al respecto rijan en la Nación, sin perjuicio de lo establecido en las normas de carácter especial que sobre la materia estuvieran vigentes en Guinea Ecuatorial.

3. Contra las resoluciones del Consejo de Gobierno podrán los interesados interponer recurso de reposición dentro del plazo de quince días; de no recaer acuerdo dentro del mes siguiente o de ser éste confirmatorio, podrán recurrir en alzada ante la Presidencia del Gobierno en los treinta días siguientes. Se entenderá confirmada la resolución del Consejo de Gobierno si pasados sesenta días desde que ingresó en la Presidencia no recayera acuerdo ministerial.

Art. 31. En la Presidencia del Consejo de Gobierno existirá una Secretaría Técnica a cargo de un Letrado nombrado por concurso, que será resuelto por el Consejo de Gobierno. Esta Secretaría, además de las funciones que le son propias cerca del Consejo de Gobierno y de la Presidencia del mismo, formalizará las relaciones de ambos Organismos con el Comisario general, con la Asamblea general, con los Gobiernos civiles y, en general, con todos los Servicios de la Administración autónoma.

Art. 32. 1. El Consejo de Gobierno de la Guinea Ecuatorial podrá designar un Delegado en Madrid para llevar a cabo cuantas gestiones se le encomienden en orden a la mejor resolución de la Administración autónoma, relacionados con la competencia de los distintos Organismos oficiales.

2. El Delegado del Consejo de Gobierno deberá ser nacional y mayor de edad, estar en uso pleno de los derechos civiles y no sufrir inhabilitación para cargos públicos.

Capítulo VII

De los Gobernadores civiles

Art. 33. 1. En cada uno de los territorios de Fernando y Río Muni habrá un Gobernador civil nombrado por Decreto, a propuesta, en terna, del Consejo de Gobierno.

2. Los Gobernadores civiles deberán ser forzosamente nacionales, naturales y autóctonos de los territorios a que se destinen.

Art. 34. 1. El Gobernador civil residirá en la capital del territorio de su jurisdicción. Tendrá tratamiento de excelencia. Dentro de su territorio su puesto, en el orden de precedencia de autoridades, será a continuación de los Consejeros del Consejo de Gobierno.

2. Para ser Gobernador civil se requiere ser nacional y mayor de edad, estar en el uso pleno de los derechos civiles y no sufrir inhabilitación para cargos públicos.

3. Durante su mandato los Gobernadores civiles no podrán desempeñar ningún empleo de la Administración del Estado o autónoma ni ejercer ninguna profesión, oficio o actividad lucrativa, salvo las inherentes a la gestión del propio patrimonio.

4. La responsabilidad civil y penal de los Gobernadores civiles será exigida ante el Tribunal Superior de Justicia de Guinea Ecuatorial.

Art. 35. 1. El Comisario general, con asistencia del Presidente del Consejo de Gobierno, dará posesión de su cargo a los Gobernadores civiles, tomándoles juramento de lealtad a las Leyes fundamentales de la nación y a la del Régimen autónomo.

2. Los Gobernadores civiles percibirán los emolumentos que se fijen en los presupuestos generales de los territorios para asegurar su plena dedicación a las funciones de su cargo.

3. Los Gobernadores civiles serán removidos o confirmados en su cargos en cada cambio normal del Consejo de Gobierno, con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley.

4. Sustituirá al Gobernador civil, en caso de ausencia o enfermedad, un miembro de la Diputación de su territorio, propuesto en cada caso por el Presidente del Consejo de Gobierno con la aquiescencia del Comisario general.

5. Los Gobernadores civiles serán removidos por el Gobierno a propuesta fundada del Comisario general o del Consejo de Gobierno con informe del Comisario general.

Art. 36. Al Gobernador civil, como representante del Consejo de Gobierno en su territorio, corresponden las facultades inherentes a esta representación y específicamente las siguientes:

a) Inspeccionar los Servicios de la Administración autónoma.

b) Velar por la observancia y cumplimiento de las normas generales de la Nación y acuerdos generales de la Asamblea General aplicables en su territorio, así como por las disposiciones que adopten el Comisario general y el Consejo de Gobierno.

c) Proponer a la Presidencia del Consejo de Gobierno lo que estime conveniente para el mejor desenvolvimiento de la Administración autónoma.

d) Regular el tráfico y la circulación fuera de las poblaciones, sancionando las infracciones que se cometan.

e) Adoptar las medidas oportunas para asegurar el abastecimiento de los artículos de consumo de primera necesidad y velar por el mantenimiento y normalidad de los precios.

f) Mantener la integridad de la jurisdicción administrativa en la esfera de su competencia; y

g) Disponer lo conveniente para mantener el decoro y moralidad de toda clase de espectáculos y actos públicos.

Art. 37. 1. Las facultades del Gobernador civil cerca de la Diputación y, en general, con respecto a la Administración local no puede afectar en modo alguno a la Presidencia de la Asamblea general ni al Presidente de la Diputación que la desempeñe en lo que respecta al ejercicio de la misma.

2. Sin perjuicio de cualquier otra que le atribuyan las Leyes, corresponden al Gobernador civil, en materia de Administración municipal, las siguientes funciones:

a) Vigilar la situación de las Corporaciones y entidades locales, de sus autoridades y Servicios, cuidando de que sus actos y acuerdos se adopten y ejecuten conforme a las disposiciones legales vigentes en la materia.

b) Suspender dichos actos y acuerdos cuando proceda y a tenor de los preceptos que rijan para la Administración local.

c) Ejercer las funciones disciplinarias y protectoras que le correspondan respecto a las Corporaciones y entidades locales; y

e) Resolver las competencias que surjan entre las autoridades o Corporaciones y entidades locales de su territorio conforme a las disposiciones legales en vigor.

Art. 38. 1. En materia de orden público y de policía y seguridad ejercerá el Gobernador civil las funciones que expresamente le delegue el Comisario general, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia.

2. Excepto en Santa Isabel y Bata, en los restantes municipios podrá estar representado por un Delegado gubernativo nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Gobernador civil, quien podrá destituirle, dando cuenta al Consejo de Gobierno.

Capítulo VIII

De las Corporaciones y Entidades Locales

Art. 39. Las Diputaciones, los Ayuntamientos y las Juntas Vecinales se organizarán con arreglo a los principios de carácter representativo orgánico con sujeción a la presente Ley y disposiciones en vigor.

Art. 40. Las facultades atribuidas hasta el presente a la Presidencia del Gobierno en materia de Administración local serán ejercidas en lo sucesivo por la Presidencia del Consejo de Gobierno, y las anteriormente conferidas al Gobernador general, por el Gobernador civil que corresponda. Asimismo los expedientes para la transformación de los poblados en municipios serán transmitidos por los Gobernadores civiles y resueltos por la Presidencia del Consejo de Gobierno.

Art. 41. 1. Los Presidentes de las Diputaciones serán elegidos entre sus miembros por una mayoría de dos tercios de los componentes de la propia Corporación. De no alcanzarse dicha mayoría se procederá a segunda y tercera votación, resultando elegido el que en esta última obtenga mayor número de sufragios. El nombramiento del Presidente electo se formalizará por Orden de la Presidencia del Gobierno de la Nación.

2. Los Alcaldes-Presidentes de los Ayuntamientos y los Jefes-Presidentes de las Juntas Vecinales serán nombrados entre los respectivos Concejales o Vocales por el Gobernador civil, a propuesta en terna de la Corporación municipal o Junta Vecinal. No obstante, los Alcaldes-Presidentes de los Ayuntamientos de Santa Isabel y de Bata serán nombrados por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta, en terna, de la respectiva Corporación.

3. Para poder ser elegido miembro de cualquier Corporación o entidad será preciso reunir la condición de nacional avecinado del territorio a que corresponda.

4. Hasta tanto no tomen posesión de estos cargos los Presidentes de las Diputaciones, Alcaldes de los Ayuntamientos y Jefes-Presidentes de las Juntas Vecinales desempeñarán sus funciones, respectivamente, los Diputados o Vocales de mayor edad.

5. Los mandatos de los Presidentes, Alcaldes y Jefes-Presidentes durarán los cuatro años del plazo de renovación total de las Corporaciones y entidades locales.

Art. 42. 1. Los funcionarios de las Corporaciones y Entidades locales serán nombrados mediante concurso o concurso-oposición, por la Corporación o entidad local interesada. Los aspirantes deberán ser nacionales, y entre ellos se preferirá, en igual de circunstancias, a los naturales o avecinados en los territorios.

2. En la prevención de vacantes será potestativo de los plenos de las Diputaciones y Ayuntamientos exigir que los aspirantes pertenezcan a Cuerpos Nacionales de Administración Local. No obstante, para ser Secretario, Interventor o Depositario de las Diputaciones y de los Ayuntamientos, los aspirantes, de no pertenecer a Cuerpos Nacionales de Administración Local, acreditarán haber cursado con aprovechamiento los estudios de habilitación que la Presidencia del Gobierno promueva a propuesta de la Presidencia del Consejo de Gobierno de la Guinea Ecuatorial, o pertenecer al Cuerpo de Secretarios-Interventores habilitados de la Administración autónoma, si bien esta última condición no podrá dar acceso a las Secretarías de las Diputaciones y Ayuntamientos de Santa Isabel y Bata.

3. Las plantillas de los funcionarios de las Diputaciones y de los Ayuntamientos de Santa Isabel y Bata serán fijadas por la Presidencia del Consejo de Gobierno, a propuesta de la respectiva Corporación. Las de las restantes Corporaciones y entidades locales lo serán por el Gobernador civil que corresponda, a propuesta de la Corporación o entidad local interesada.

4. Los emolumentos de todas clases de los funcionarios de la Administración Local, de las Diputaciones y Ayuntamientos de Santa Isabel y Bata serán fijados y revisados por el Consejo de Gobierno, a propuesta de las respectivas Corporaciones. Para los restantes Ayuntamientos y entidades locales el Consejo de Gobierno fijará y revisará los emolumentos de todas clases de sus funcionarios, a propuesta de las respectivas Corporaciones y entidades, que serán formuladas a través del Gobernador civil que corresponda y con el informe de esta autoridad.

Art. 43. 1. Las Haciendas de las Corporaciones Locales se nutrirán principalmente de una participación en los impuestos y contribuciones que liquide, administre y recaude la Hacienda autónoma.

2. Las referidas participaciones figurarán expresamente consignadas para cada Corporación Local en los presupuestos generales de la Guinea Ecuatorial, en la cuantía necesaria para el cumplimiento de los fines de la respectiva Corporación y para la nivelación de sus presupuestos.

Capítulo IX

Del régimen especial de la Administración económica

Art. 44. 1. La Guinea Ecuatorial estará exenta de contribuir por ningún concepto a las atenciones del Estado y dispondrá de su propio Presupuesto general de ingresos y gastos.

2. Los ingresos procedentes de sus propios recursos serán invertidos íntegramente en Fernando Poo y Río Muni, sin perjuicio de las subvenciones indirectas que el Gobierno acuerde y de aquellas directas que puedan concederse con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para completar sus recursos financieros.

3. Los gastos ocasionados por la Administración de Justicia y las Fuerzas Armadas, así como los de la Comisaría General, serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

4. En tanto el Estado subvencione en forma directa o indirecta la economía de la Guinea Ecuatorial, su Presupuesto será sometido anualmente a la aprobación de las Cortes Españolas.

Art. 45. Las Leyes, Decretos, Ordenes y demás normas reguladoras de la Administración económica, ingresos y gastos, que se dicten especialmente para la Guinea Ecuatorial o sea adaptadas de las generales, se someterán a informe del Ministerio de Hacienda antes de su aprobación.

Art. 46. En el Presupuesto de Ayuda y Colaboración del Estado a la Guinea Ecuatorial se reflejarán las aportaciones realizadas por subvenciones, créditos y ayudas directas e indirectas a la economía de Fernando Poo y Río Muni. Será elaborado y aprobado al mismo tiempo que el Presupuesto propio, de acuerdo con las dotaciones del Presupuesto General del Estado y formarán parte del total de recursos, gastos e inversiones de la Guinea Ecuatorial. Este Presupuesto de Ayuda y Colaboración, cubierto por fondos aportados por el Estado, se formará y administrará con arreglo a las disposiciones que dicten la Presidencia del Gobierno de la Nación.

Art. 47. 1. El proyecto de Presupuesto propio de ingresos y gastos de la Guinea Ecuatorial será formulado por el Consejo de Gobierno sobre un anteproyecto técnico, previamente elaborado por la Delegación de Hacienda. Aprobado por la Asamblea General antes de primero de octubre del ejercicio anterior a su vigencia, se remitirá a la Presidencia del Gobierno, que incorporará al mismo las modificaciones que sean necesarias para ajustarlo a las subvenciones y ayudas directas e indirectas que hayan de concederse de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, a fin de que el Gobierno lo remita a las Cortes en la primera quincena de noviembre.

2. La estructura del Presupuesto autónomo de la Guinea Ecuatorial y su vigencia se acomodarán a lo dispuesto para los Presupuestos Generales del Estado, y la Ley que lo apruebe establecerá las normas y autorizaciones necesarias para su aplicación.

3. Las modificaciones de los créditos del Presupuesto de la Guinea Ecuatorial que impliquen aumento de la subvención en el Presupuesto General del Estado no podrán ser aprobadas por la Presidencia del Gobierno sin que previamente se haya concedido la subvención correspondiente en este Presupuesto.

Art. 48. 1. La facultad de establecer contribuciones (impuestos, tasas y exacciones especiales) y fijar los principios y normas fundamentales constitutivas del régimen jurídico del sistema impositivo de la Guinea Ecuatorial, se ejercerá mediante leyes votadas en Cortes.

2. Las Diputaciones, Ayuntamientos, Corporaciones o entidades de derecho público sólo podrán establecer y exigir contribuciones dentro de los límites fijados por las leyes.

3. Por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda se aplicarán las normas que reglamentariamente se dicten para evitar la doble imposición de las empresas que desarrollan sus actividades en la Guinea Ecuatorial y en el resto de la Nación. Las empresas que se dediquen a la investigación y explotación de hidrocarburos quedarán sometidas a su legislación especial.

4. En el caso de que se estableciera la unidad aduanera con las provincias de régimen común, mediante la unificación de los aranceles exteriores y la inexistencia de los interiores, se constituirá un fondo de ayuda al desarrollo de la Guinea Ecuatorial.

Art. 49. 1. Sólo serán exigibles de la Administración autónoma las obligaciones que se contraigan con crédito suficiente para satisfacerlas.

2. La facultad de autorizar gastos del presupuesto propio, aprobar proyectos de obras y realizar adjudicaciones, será ejercida por el Presidente del Consejo de Gobierno de la Guinea Ecuatorial o autoridades a quienes se encomiende la administración de los respectivos créditos, a propuesta debidamente intervenida por los Consejeros de los Servicios respectivos.

3. Cuando la realización de proyectos de obras, sin fraccionamiento, comprometa créditos a consignar en Presupuestos futuros, será necesaria la previa autorización del Comisario general, dada conforme a las normas que a este efecto establezca la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda.

4. Los Jefes de Servicio promoverán la ordenación por la Delegación de Hacienda de los pagos correspondientes a gastos autorizados.

Art. 50. En tanto el Presupuesto sea aprobado por las Cortes y subsistan ayudas directas o indirectas o subvenciones del Estado a la economía de Fernando Poo y Río Muni, se efectuará el necesario control de la eficaz aplicación del Presupuesto y de las normas que regulen la Administración financiera, recursos y obligaciones de la Guinea Ecuatorial, mediante la inspección técnica de los servicios de Hacienda con arreglo a las disposiciones vigentes y a las que se dicten a este fin, para la debida información de la Presidencia del Gobierno y del Ministerio de Hacienda.

Art. 51. Los bienes de la Administración pública afectos a servicios públicos radicados en los territorios pasarán a ser administrados por la Hacienda autónoma de la Guinea Ecuatorial. No obstante, los bienes de todas clases que sean necesarios para el desarrollo de las actividades y el cumplimiento de los fines correspondientes a la Comisaría General y demás Organismos con ella relacionados seguirán adscritos a dicha Comisaría y destinados a los mismos o análogos servicios.

Art. 52. La Administración autónoma de la Guinea Ecuatorial podrá apelar al crédito público siempre que para ello esté debidamente autorizada por una ley, en la que se fijarán la cuantía y característica de la emisión.

Art. 53. 1. La Tesorería de la Guinea Ecuatorial tendrá a su cargo los caudales de su Hacienda. A la Delegación de los servicios de Hacienda compete el pago de las obligaciones, cuyo gasto esté debidamente autorizado y el cobro de los derechos liquidados y contraídos a favor de la Hacienda autónoma.

2. Los actos de gestión de la Administración autónoma que hayan de efectuarse en el resto del territorio nacional se realizarán por la Administración central. Los gastos de las atenciones, servicios y adquisiciones, realizados en la Administración central serán satisfechos con fondos de la Guinea Ecuatorial, a la que son dedicados. Los cobros y pagos se efectuarán por la Caja Habilitada al efecto, que recaudará los créditos a favor de la Guinea Ecuatorial procedentes de contribuciones, subvenciones o cualquier otro concepto, para su abono a la Tesorería de los territorios.

3. La gestión, ingresos o procedimiento de apremio para el cobro de impuestos y recursos de la Administración autónoma no se suspenderán por ningún motivo que no esté taxativamente establecido en las leyes o reglamentos fiscales.

Art. 54. Los actos económico-administrativos sobre el reconocimiento de los derechos y obligaciones de la Hacienda autónoma y la realización de ingresos y pagos, habrán de ser previamente intervenidos para su validez y ejecución. El Interventor ejercitará asimismo los recursos que procedan en defensa de dicha Hacienda. A tales fines existirá un Servicio de Intervención vinculado a la Delegación de Hacienda de la Guinea Ecuatorial, que desenvolverá sus funciones conforme al Reglamento que al efecto se dicte. La disconformidad del Interventor con los órganos gestores será resuelta por el Comisario general, oyendo al Consejo de Gobierno antes de informar a la Presidencia del Gobierno de las resoluciones que adopte con este motivo.

Art. 55. Los resultados de la gestión financiera reunidos por la contabilidad de la Hacienda autónoma se reflejarán en los balances de cuentas mensuales y generales del ejercicio, que serán enviados a la Presidencia del Gobierno para su examen y remisión al Tribunal de Cuentas del Reino.

Art. 56. 1. De la Delegación de Hacienda de la Guinea Ecuatorial formará parte el Jurado de Estimación y la Junta Económico-Administrativa territoriales, que tendrán a su cargo la fijación de bases impositivas y la resolución de reclamaciones que afecten a la Administración autónoma. Las cuestiones de contrabando y defraudación que se presenten en los territorios serán asimismo tramitadas y resueltas por la Junta Económico-Administrativa territorial.

2. En todo caso, contra los acuerdos del Jurado o de la Junta Territoriales, se admitirán recursos ante el Jurado de Estimación o la Junta Económico-Administrativa, constituidos por la Presidencia del Gobierno. Las resoluciones de esta Junta serán recurribles ante el Tribunal Económico-Administrativo Central del Ministerio de Hacienda y, finalmente, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 57. 1. Los planes para el desarrollo económico de la Guinea Ecuatorial se ejecutarán conforme a las disposiciones nacionales que lo regulen, complementadas con las especiales que sean necesarias para su plena eficacia.

2. De conformidad con las conclusiones establecidas en el Plan aprobado para el próximo cuatrienio, la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, promoverá la creación de entidades de crédito y ahorro que fomenten éste y hagan beneficiarios de aquél a quienes contribuyan al progreso económico de Fernando Poo y Río Muni.

Capítulo X

Del Comisario general

Art. 58. 1. El Gobierno de Nación está representado por un Comisario general nombrado por Decreto.

2. El Comisario general prestará juramento de lealtad a las leyes fundamentales y a la de Régimen autónomo. Tendrá tratamiento de excelencia, residirá en Santa Isabel y disfrutará, dentro de los territorios, de los honores y consideraciones reconocidos a los Ministros del Gobierno de la Nación.

3. El Comisario general será asistido en sus funciones por un Comisario adjunto, nombrado igualmente por Decreto, que le sustituirá en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

4. El Comisario adjunto tendrá tratamiento de excelencia. En el orden de precedencia de autoridades le corresponderá el primer puesto cuando no esté presente el Comisario general.

Art. 59. 1. El Comisario general tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar la Administración autónoma con la Administración central y asesorar al Consejo de Gobierno por el desempeño de su función.

b) Ostentar, por delegación del Gobierno de la nación, las facultades que a éste correspondan.

c) Velar por la integridad del territorio y el orden público, con cuya finalidad dependerán de él, a todos los efectos, las Fuerzas Armadas. Dichas facultades, en cuanto al mantenimiento de orden público, las podrá delegar el Comisario general en el respectivo Gobernador civil en el tiempo, forma y alcance que estime oportunos.

d) Asumir las relaciones con cualquier autoridad ajena a la Guinea Ecuatorial.

2. El Comisario general podrá proponer al Gobierno de la nación la suspensión de los actos del Consejo de Gobierno en los siguientes casos:

a) Cuando recaiga en asuntos que no sean de su competencia.

b) Cuando constituyan delito

c) Cuando sean contrarios al orden público

d) Cuando constituyan infracción manifiesta de la Ley.

Si la ejecución de dichos actos hubiera de ocasionar graves perjuicios de difícil reparación, podrá suspenderlos por sí mismo dando cuenta a la Presidencia del Gobierno.

Art. 60. 1. La Comisaría General coordinará la Administración autónoma con la central, relacionándose de manera permanente con la Presidencia del Gobierno de la Nación.

2. A los fines propios del funcionamiento de la Comisaría General, el Comisario general podrá recabar del Presidente del Consejo de Gobierno cuantos servicios y colaboraciones de la Administración autónoma considere precisos.

Art. 61. El Comisario general, a los efectos previstos en los artículos 59 y 60, asumirá la intervención superior de los servicios de Correos y Telecomunicación de la Guinea Ecuatorial, en cuanto se refiere al tráfico exterior, y en general a los que impliquen relaciones con territorios, Autoridades u Organismos ajenos a la Guinea Ecuatorial.

Art. 62. La Comisaría General, con audiencia del Consejo de Gobierno, reglamentará los medios de información, espectáculos y actos públicos, armonizando la legislación general con las peculiaridades del régimen autónomo. En caso de divergencia la resolución corresponderá a la Presidencia del Gobierno de la Nación.

Art. 63. 1. La jurisdicción de las Fuerzas Armadas dependiente del Comisario general será ejercida, conforme al Código de Justicia Militar, por el Jefe militar de mayor graduación y antigüedad de las Fuerzas establecidas en la Región Ecuatorial.

2. La jurisdicción militar alcanza a las Guardias Territorial y Marítima de la Guinea Ecuatorial, teniendo los individuos de dichos Cuerpos Armados la condición de aforados a la expresada jurisdicción.

Art. 64. 1. Dependerá de la Comisaría General, en todos sus aspectos, el Servicio de Policía Gubernativa, integrado por el personal técnico y administrativo y los Guardias de orden público, sin perjuicio de las funciones de esta naturaleza que se encomienden a las Guardias Territorial y Marítima.

2. El régimen de inmigración, emigración, residencia y Policía de fronteras estará a cargo de la Comisaría General, por medio de los Servicios competentes, sin perjuicio de las funciones de los correspondientes Servicios de la Administración autónoma en orden a los movimientos migratorios laborales.

3. La Comisaría General fiscalizará y podrá suspender, cuando proceda en función de las conveniencias del orden público, los medios de información, espectáculos y actos públicos.

4. El Comisario general recibirá en todo caso de los Gobernadores civiles las informaciones correspondientes acerca de las particularidades que dentro de su territorio puedan de algún modo afectar al orden público.

Art. 65. Los aeropuertos de la Guinea Ecuatorial dependerán del Comisario general, en lo que corresponde a los servicios o cometidos de seguridad y orden público. En lo demás dependerán técnica y administrativamente del Ministerio del Aire.

Capítulo XI

De la Administración de Justicia

Art. 66. 1. La Administración de Justicia seguirá exclusivamente a cargo de órganos judiciales, que actuarán con independencia absoluta de los gubernativos.

2. Se establecerá un Tribunal Superior, que tendrá la competencia atribuida por las leyes a las Audiencias Territoriales y al Tribunal Central del Trabajo con el fin de que sus decisiones sean tan sólo impugnables, mediante los recursos procedentes, ante el Tribunal Supremo de la Nación.

Art. 67. 1. Los funcionarios de las carreras Judicial y Fiscal y los Secretarios serán nombrados mediante concurso por la Presidencia del Gobierno, oído el Ministerio de Justicia.

2. Los Oficiales, Auxiliares y Subalternos de la Administración de Justicia de la Guinea Ecuatorial podrán ser designados entre funcionarios de los Cuerpos peninsulares o entre naturales del territorio que hubieren probado su suficiencia en las materias a que se refiera su cometido respectivo mediante examen u oposición. Los primeros serán nombrados por la Presidencia del Gobierno, oído el Ministerio de Justicia; los segundos, por el Comisario general, a propuesta del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Capítulo XII

De los funcionarios de la Administración autónoma y del Estado

Art. 68. 1. El Consejo de Gobierno elaborará y la Asamblea propondrá a la Presidencia del Gobierno el Estatuto de los funcionarios al servicio de la Administración autónoma. Este Estatuto se acomodará, en lo posible, a la legislación nacional, de conformidad con la presente Ley del Régimen Autónomo y a las exigencias y peculiaridades de este régimen especial.

2. En el expresado Estatuto se incluirán las siguientes prevenciones :

a) Los funcionarios de Cuerpos, carreras y especialidades de la Administración Civil del Estado que se consideren necesarios para los servicios de la Administración autónoma deberán figurar en plantillas formuladas por el Consejo de Gobierno de los territorios, aprobados por la Presidencia del Gobierno de la Nación.

b) Los funcionarios mencionados en el párrafo anterior serán nombrados y removidos por la Presidencia del Gobierno, con audiencia del Consejo de Gobierno o a propuesta de éste.

c) El nombramiento y cese de los funcionarios de Cuerpos exclusivos de la Administración autónoma corresponderá a la Presidencia de su Consejo de Gobierno.

d) La concesión de licencias y la suspensión, previo expediente, así como la instrucción de los de carácter disciplinario, para sancionar faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos por los funcionarios de los servicios de la Administración autónoma, son de competencia de la Presidencia del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero del Servicio. Cuando se trate de funcionarios de Cuerpos, carreras o especialidades del Estado, el Presidente del Consejo de Gobierno comunicará al Comisario general las circunstancias del caso de que se trate y se adoptarán por éste las modificaciones procedentes.

e) La Presidencia del Consejo de Gobierno de la Guinea Ecuatorial, con el patrocinio de la Presidencia del Gobierno de la Nación, adoptará o propondrá, según proceda, las medidas conducentes a la selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios al servicio de la Administración autónoma.

Art. 69. 1. Los funcionarios civiles y militares de Cuerpos, carreras y especialidades del Estado, que según plantillas formuladas por la Comisaría General y aprobada por la Presidencia del Gobierno sean necesarios para la organización y desenvolvimiento de la Comisaría General, Guardias Territorial y Marítima, Jurisdicción Militar, Comandancia y Ayudantías Militares de Marina, Servicios de la Policía Gubernativa y Guardias de Orden Público, serán nombrados por la Presidencia del Gobierno, oído el Comisario general.

2. El Estatuto de los funcionarios a que se refiere el presente artículo será dictado por la Presidencia del Gobierno, oído el Comisario general. Tal reglamentación se acomodará a la legislación nacional en la materia, a esta Ley de Régimen Autónomo y a las peculiaridades y exigencias del mismo.

Art. 70. 1. Los funcionarios pertenecientes a Cuerpos, carreras y especialidades del Estado, tanto civiles como militares, destinados en Administración autónoma o en la Central al Servicio de Guinea Ecuatorial, bien sea con arreglo a los Presupuestos Generales del Estado, bien con cargo a los de los territorios, se considerarán en activo sin reserva de plaza, conservarán los derechos que las disposiciones orgánicas y especiales de los Cuerpos, carreras y especialidades a que pertenezcan confieren a sus funcionarios en situación de actividad y adquirirán los que a éstos se les concedan.

2. Los funcionarios de la Administración de la Guinea Ecuatorial disfrutarán de los mismos beneficios durante el tiempo que desempeñen cargos públicos en dicha Administración.

Art. 71. En los respectivos Estatutos se garantizarán a todos los funcionarios públicos y a sus familias en la Guinea Ecuatorial los beneficios de los derechos pasivos y seguridad social existentes en la Nación, acomodándoles a las exigencias y peculiaridades de los territorios. La Presidencia del Consejo de Gobierno de Guinea Ecuatorial propondrá, y la Presidencia del Gobierno de la Nación adoptará las medidas necesarias para el establecimiento de una Mutualidad que atienda a las obligaciones del Estado y de la Administración autónoma para con sus funcionarios y familiares en orden a derechos pasivos y seguridad social.

Disposiciones transitorias

Primera.– 1. El Tribunal Superior de Justicia de la Guinea Ecuatorial se establecerá en la forma prevista, atendiendo en el tiempo y la forma a las reales necesidades de los territorios. La Presidencia del Gobierno, previo informe de la Autoridad judicial superior de los mismos y de acuerdo con el Ministerio de Justicia, adoptará las medidas necesarias para su organización.

2. Hasta tanto se lleve a efecto la organización antes indicada, la Administración de Justicia seguirá a cargo de los Tribunales y Juzgados existentes, que actuarán con arreglo a las disposiciones en vigor.

Segunda.– La organización y funcionamiento de las Diputaciones, Ayuntamientos y Juntas Vecinales continuarán regulándose de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento de Administración Local aprobado por Decreto 623/1960, de 7 de abril, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente disposición y de las modificaciones que con arreglo a la misma hayan de introducirse en proceso de adaptación al régimen autónomo.

Tercera.– Seguirá extendiendo su acción a la Guinea Ecuatorial, salvo disposición futura contraria, la Mutualidad Nacional de Funcionarios de la Administración Local. Las Corporaciones y Entidades locales, y sus funcionarios seguirán obligados a acogerse a la misma, conforme a las disposiciones por las cuales se rija dicha Mutualidad y sin perjuicio de las peculiaridades que le imponga el régimen autónomo.

Disposiciones finales

Primera.– La presente disposición entrará en vigor el día 10 del actual, y seguidamente el Consejo de Gobierno tomará posesión de sus funciones, que le serán traspasadas por el Comisario general.

Segunda.– Queda derogada la Ley 46/1959, de 30 de julio, y cuantas disposiciones se opongan a la presente.

(Boletín Oficial del Estado BOE, Madrid, 6 de julio de 1964, nº 161, páginas 8679-8685.)